domingo, 17 de octubre de 2010

Pagos Provisionales y C.U.

CALCULAR CONTRIBUCIONES DE PERSONAS MORALES

PAGOS PROVISIONAL ES DE I.S.R. Y COEFICIENTE DE UTILIDAD (C.U.)


Material Elaborado por L.C. Alicia del Carmen Arellano Segura
17-oct-10

Art. 14 L.I.S.R. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago conforme a las bases que a continuación se señalan:

I.- Coeficiente de Utilidad.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la Utilidad Fiscal o reducirá la Pérdida Fiscal del ejercicio por el que se calcula el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la Deducción a que se refiere el Art. 220 de esta Ley. (Deducción Inmediata). El resultado se dividirá entre los INGRESOS NOMINALES del mismo ejercicio.


U.F. + D.I.
Ó Debe ser una
P.F. – D.I. cantidad positiva Ingresos Nominales


3er. Párrafo.- Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio aunque éste no haya sido de doce meses.
4° Párrafo.- Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar pagos provisionales. .
II Utilidad del período de pago.- La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el C.U. que corresponda conforme a la fracc. Anterior, por los ingresos nominales correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
3er. Párrafo de la fracc. II.- Ala Utilidad Fiscal determinada conforme a esta fracción, se le restará en su caso, la P.F.E.A.P.A.A., sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la Utilidad Fiscal del ejercicio. La pérdida deberá de actualizarse al mes de junio de ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplicará.
III.- Los Pagos Provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el Art. 10 de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determina en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra dichos pagos provisionales, las retenciones que les hubieren hecho en los términos del Art. 58 de esta Ley. (retenciones bancarias), disminuyendo antes, los pagos provisionales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad.
2do. Párrafo después de la Fracción III.- Los Ingresos Nominales a que se refiere este artículo, serán los Ingresos Acumulables, excepto el Ajuste anual por Inflación Acumulable.
Último párrafo.- Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tenga impuesto a cargo. No deberán presentarse pagos provisionales en ejercicio de inicio de operaciones, cuando hubieran presentado aviso de suspensión de operaciones, ni en el caso en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con estas características.

Fórmula

Ingresos Acumulables desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago
( X ) C.U.
( = ) UTILIDAD FISCAL ESTIMADA
( - ) P.F.E.A.P.A.A.
( = ) RESULTADO FISCAL ESTIMADO
( X ) Tasa Art. 10 L.I.S.R.
( = ) I.S.R. DETERMINADO DEL PERÍODO
( - ) PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD DEL MISMO PERÍODO
( - ) Retenciones de I.S.R. bancarias (Art. 58 L.I.S.R.)
( = ) PAGO PROVISIONAL A ENTERAR DEL MES.