martes, 23 de noviembre de 2010

Pérdidas Fiscales

CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO, industrial y de servicios No. 1
Fresnillo, Zac.

APUNTES/RESUMEN DE LA MATERIA: CALCULAR CONTRIBUCONES DE PERSONAS MORALES.
23/11/10

Material elaborado por L.C. Alicia del Carmen Arellano Segura.




PÉRDIDA FISCAL


El manejo de las Pérdidas para efectos fiscales, está estipulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta L.I.S.R, en el Cap. V, Título II


a) Concepto: Art. 61 L.I.S.R. La Pérdida Fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las Deducciones Autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas, sea superior a los ingresos. El resultado obtenido, se incrementará en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio en los términos del Art. 123 de la C.P.E.U.M.


Art. 61 L.I.S.R. 2do. P.- La Pérdida Fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la Utilidad Fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Art. 61 L.I.S.R. 3er. P.- Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en que pudo haberla efectuado


b) Cálculo.- Ingresos Acumulables
( - ) Deducciones Autorizadas
= Pérdida Fiscal si D.A.> I.A.
( + ) PTU pagada en el ejercicio
= Total Pérdida Fiscal del Ejercicio

c) Actualización.- Art. 61 L.I.S.R. 4°P.- Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará.






Se tienen entonces dos actualizaciones:

1) La del ejercicio en que se generó. = INPC DIC. EJERCICIO EN QUE SE GENERA
INPC JULIO EJERCICIO EN QUE SE GENERA


2) La o las correspondientes desde diciembre del ejercicio en que se genera, hasta el ejercicio en que se aplicará.
INPC DE JUNIO DEL EJERCICIO EN QUE SE APLICARÁ
INPC DEL MES EN QUE SE ACTUALIZÓ POR ÚLTIMA VEZ


Nota: esta actualización se repite tantas veces como aplicaciones de una misma pérdida fiscal se lleven a cabo.
Nota 2: Se recomienda que en cuanto un ejercicio fiscal nos arroje una pérdida fiscal, se calcule la primera actualización, ya que en datos de declaración anual, es indispensable contar con el papel de trabajo de actualización de pérdidas.


Art. 61 L.I.S.R. 5°P.- Para los efectos del 4° párrafo de este artículo, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda a la mitad del ejercicio.


d) Sanciones. Art. 76 C.F.F. en su penúltimo párrafo establece, que se multará a quien declare pérdidas mayores a las reales.

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